En nuestro país, existen lineamientos proactivos de naturaleza
jurídica que sustentan una plataforma convincente, para que nuestro
Derecho norme y consolide el derecho a ejercer la coparentalidad, destinada
a fortalecer la igualdad de las funciones parentales post disolución
del vínculo.
En este tenor, es posible mencionar:
- Chile firmó y suscribió, la Convención
sobre los Derechos del Niño, la cual fue promulgada como ley
de la República el 27 de septiembre de 1990. Entre sus 54 articulados,
el inciso 3. del artículo 9 señala: Los Estados
Partes respetarán el derecho del niño que esté
separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y
contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es
contrario al interés superior del niño. Decreto
Supremo 830.
- El Ex Director de la Corporación de Padres por
la Igualdad de Derechos Frente a sus Hijos, George Brito, participó
en la Escuela de Verano de Langeac, lugar donde se firmó
la Declaración sobre la Igualdad Parental, realizada del 25 al
31 de julio de 1999 en Francia, cuyos principios rectores puntualizan:
- Los padres y madres deben tener
igual estatus en la vida de los hijos, y por consiguiente deben tener
derechos y responsabilidades iguales.
- Cuando los padres no pueden ponerse de acuerdo, los
niños deben pasar igual período de tiempo con cada padre.
- La paternidad sólo debe ser basada en la relación
de padre-hijo y no en la relación entre los padres. Los niños
tienen el derecho de conocer a ambos padres y viceversa.
- A su vez, las tres metas, principios del Estatuto
Filiativo que inspiraron la reforma y que fueron recogidos normativamente
en la ley 19.585, dicen relación con la igualdad de los seres
humanos, el derecho a la identidad que tiene toda persona y la supremacía
del interés superior del menor. Cabe notar que se transgredió
el principio de igualdad, en la relación hombre-mujer. Básicamente
ello ocurre en materia de patria potestad y tuición, dado que
se le otorga, supletoriamente por ley, la patria potestad al padre y
la tuición a la madre. Veloso, P. (2000:13-26).
- Con fecha 25 de Octubre de 1980 se adoptó en
la Decimocuarta Sesión de la Conferencia de La Haya sobre Derecho
Internacional Privado la Convención sobre los Aspectos Civiles
del Secuestro Internacional de Niños. Dicha Convención
ha sido aprobada por el Congreso Nacional de Chile, según consta
en el oficio Nº 5299, del 25 de Enero de 1994. El Instrumento de
Adhesión a la Convención se depositó en el Ministerio
de Relaciones Exteriores del Reino de los Países Bajos con fecha
23 de Febrero de 1994.
- Coparentalidad. El principio de coparentalidad
consagrado en el artículo 9 de la Convención de los Derechos
del Niño, reemplaza la idea de indisolubilidad del matrimonio
por la función de crianza y socialización, un nosotros
limitado al cuidado del hijo con el objeto de satisfacer el real cometido
de reproducción social. Por tanto, sin imponer patrones rígidos
se intenta devolverles a los padres la autoridad para que ellos mismos
responsablemente acuerden las reglas que beneficien a sus hijos, desde
la propia singularidad de la familia. Paira, M. Cosenza, M. Vesco,
A. (1999).
M. Guisella Steffen Cáceres
Licenciada en Familia y Magíster en Ciencias
de la Educación,
con Mención en Orientación, Relaciones Humanas y Familia.
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