¿Qué se entiende por Interés Superior
del Niño?
Si bien es cierto este principio se inspira en convenciones y tratados,
en sí mismo es un concepto legal enlazado con la teoría
y la práctica, como respuesta al enfoque determinante respecto
de las diversas legislaciones, pero, casuísticamente se remite
y se consagra desde su propia dinámica, sobre todo en el contexto
post divorcio.
En Chile, desde el ámbito jurídico, el interés superior
del niño está irreductiblemente ligado a la directriz teórica
articulada y erigida como uno de los principios vectores que inspiraron
la reforma e incluido preceptivamente en la ley 19.585 ( Estatuto Filiativo).
Al respecto, "se consignó la protección del interés
superior del niño, Art.222 inc.2. Del Código Civil, que
prescribe: la preocupación fundamental de los padres es el interés
superior del hijo, para lo cual procurarán su mayor realización
espiritual y material posible, y lo guiarán en el ejercicio de
los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana de modo conforme
a la evolución de sus facultades. Esta norma constituye una declaración
de principios que sirve para ilustrar todo lo que diga relación
con las obligaciones paterno-filiales, pero también con las normas
que regulan la patria potestad, el derecho de alimentos y cualquiera otra
en que esté en juego el beneficio del hijo, el que debe tomarse
en cuenta por sobre el interés de los padres". Etcheberry,
L (2000).
Desde el ámbito familiar, el sustrato de este principio debe ser
propulsado por los progenitores, pues les incumbe a ellos participar en
la crianza y socialización, así como desarrollar y potenciar
la ligazón afectiva para otorgarles estabilidad psicosocial a sus
hijos. Asimismo, les concierne salvaguardar los derechos e intereses que
son inalienables a su persona. Estos vectores parentales deben encauzarse
y plasmarse desde el significado del principio del Interés Superior
del Niño, dado que singulariza la interacción relacional
que envuelve a padres e hijos, atributo que se dinamiza tanto en una familia
intacta como disuelta.
En este sentido, el interés superior del niño se experiencia
como un suceso personológico indiscutible, porque se le considera
un sujeto jurídico de derecho pleno y se vivencia individualmente
como un proceso formativo permanente en el tiempo. La propiedad de estos
discernimientos debería conducirnos a la formación íntegra
del niño, en todos los ámbitos de trascendencia significativa
para su desarrollo como individuo.
No obstante, entre la dinámica del pensar y sentir del principio
y la singularidad personal del niño, se implanta un espacio que
corresponde a su autonomía, aspecto que implica entender el interés
superior del niño desde el propio niño. La relevancia de
esta revelación debería conducirnos a respetar plenamente
su independencia de criterio, tomando sí en consideración
la etapa evolutiva por la que atraviesa su ciclo vital.
Esta situación se evidencia en ocasiones, porque este espacio
propio no siempre coincide con el escenario de las decisiones y disposiciones
parentales post-divorcio y deriva contingentemente de su propio interés,
necesidades y demandas afectivas. Este criterio individual se patentiza
concretamente en el contexto de divorcios conflictivos ligado al Síndrome
de Alineación Parental, instancia que promueve las coacciones inducidas
para impedir la preservación del lazo paterno/materno-filial,
En este escenario y siendo conceptualizado el Sïndrome como un abuso
psicológico al niño, la mediación del juez debe circunscribirse
a resguardar sus derechos esenciales y auspiciar la coparentalidad, salvo
en aquellas situaciones límites que agredan su normal desarrollo.
Por tanto, si el interés superior del niño se registra
en la potenciación de sus competencias y en custodiar su integridad
física, sexual, emocional, afectiva, económica y social,
vale decir, la sana evolución de su perfeccionamiento pleno, éste
principio debe ejercitarse necesariamente desde el lineamiento práctico.
Este precisamiento traduce nuclearmente al hijo como una responsabilidad
humana compartida, orientación que debe prolongarse en la familia
disuelta por medio de la Tuición Compartida.
La Tuición Compartida, es la única vía que operaría
en concordancia con el lineamiento teórico y práctico de
este principio, dado que preservaría el vínculo socioafectivo
con ambas figuras parentales, conservaría la presencia psicosocial
de ambos progenitores y respetaría su derecho como sujeto jurídico.
Estas realidades encarnan el contexto experiencial y vivencial del niño,
desde la figura conceptual que define la supremacía de su Interés
Superior.
M.
Guisella Steffen Cáceres
Licenciada en Familia y Magíster en Ciencias
de la Educación,
con Mención en Orientación, Relaciones Humanas y Familia.
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