FUNDAMENTOS LEGALES DEL MODELO COPARENTAL
(Abril, 2004)


En nuestro país, existen lineamientos proactivos de naturaleza jurídica que sustentan una plataforma convincente, para que nuestro Derecho norme y consolide el derecho a ejercer la coparentalidad, destinada a fortalecer la igualdad de las funciones parentales post disolución del vínculo.

En este tenor, es posible mencionar:

  • Chile firmó y suscribió, la Convención sobre los Derechos del Niño, la cual fue promulgada como ley de la República el 27 de septiembre de 1990. Entre sus 54 articulados, el inciso 3. del artículo 9 señala: “Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño”. Decreto Supremo 830.
  • El Ex Director de la Corporación de Padres por la Igualdad de Derechos Frente a sus Hijos, George Brito, participó en la “Escuela de Verano de Langeac, lugar donde se firmó la Declaración sobre la Igualdad Parental, realizada del 25 al 31 de julio de 1999 en Francia, cuyos principios rectores puntualizan:
  • Los padres y madres deben tener igual estatus en la vida de los hijos, y por consiguiente deben tener derechos y responsabilidades iguales.
  • Cuando los padres no pueden ponerse de acuerdo, los niños deben pasar igual período de tiempo con cada padre.
  • La paternidad sólo debe ser basada en la relación de padre-hijo y no en la relación entre los padres. Los niños tienen el derecho de conocer a ambos padres y viceversa.
  • A su vez, “las tres metas, principios del Estatuto Filiativo que inspiraron la reforma y que fueron recogidos normativamente en la ley 19.585, dicen relación con la igualdad de los seres humanos, el derecho a la identidad que tiene toda persona y la supremacía del interés superior del menor. Cabe notar que se transgredió el principio de igualdad, en la relación hombre-mujer. Básicamente ello ocurre en materia de patria potestad y tuición, dado que se le otorga, supletoriamente por ley, la patria potestad al padre y la tuición a la madre”. Veloso, P. (2000:13-26).
  • Con fecha 25 de Octubre de 1980 se adoptó en la Decimocuarta Sesión de la Conferencia de La Haya sobre Derecho Internacional Privado la Convención sobre los Aspectos Civiles del Secuestro Internacional de Niños. Dicha Convención ha sido aprobada por el Congreso Nacional de Chile, según consta en el oficio Nº 5299, del 25 de Enero de 1994. El Instrumento de Adhesión a la Convención se depositó en el Ministerio de Relaciones Exteriores del Reino de los Países Bajos con fecha 23 de Febrero de 1994.
  • Coparentalidad. “El principio de coparentalidad consagrado en el artículo 9 de la Convención de los Derechos del Niño, reemplaza la idea de indisolubilidad del matrimonio por la función de crianza y socialización, un ‘nosotros’ limitado al cuidado del hijo con el objeto de satisfacer el real cometido de reproducción social. Por tanto, sin imponer patrones rígidos se intenta devolverles a los padres la autoridad para que ellos mismos responsablemente acuerden las reglas que beneficien a sus hijos, desde la propia singularidad de la familia”. Paira, M. Cosenza, M. Vesco, A. (1999).

M. Guisella Steffen Cáceres
Licenciada en Familia y Magíster en Ciencias de la Educación,
con Mención en Orientación, Relaciones Humanas y Familia.