PADRES POR LA IGUALDAD PARENTAL (Abril, 2006)

El Directorio del PIP "Padres por la Igualdad Parental" presentará su anteproyecto de Tuición Compartida  a la Comisión de la Familia de la Cámara de Diputados y a la Comisión de Derechos Humanos del Senado. A su vez, hemos querido compartir este gran esfuerzo con todas aquellas personas  interesadas en esta temática que nos atañe como sociedad y como familia.

 

                  ANTEPROYECTO DE TUICION  COMPARTIDA

Padres por la Igualdad Parental, en su declaración de principios expresa que su finalidad fundamental es proteger y fortificar a la familia chilena. Al presente, coexisten en nuestra realidad social, diversas tipologías que constituyen verdaderas constelaciones familiares, dado que la dinámica interaccional compuesta tanto por  familias monoparentales, como por parejas de derecho, de consenso y de no cohabitación, se proyectan a través de los vínculos intra e intergeneracionales, ya sea en su condición de familia intacta o disuelta.

 Padres por la Igualdad Parental, establece como prioridad fundamental resguardar la dinámica relacional socio afectiva en la matriz de una familia intacta y/o disuelta, prestando, en consecuencia, especial atención a las secuelas disociadoras del Síndrome de Alienación Parental, en situaciones de separación y/o divorcio destructivo.

 Padres por la Igualdad Parental, hace un llamado a los integrantes del Congreso, y a la ciudadanía para que no olviden que la familia disuelta también sigue siendo la instancia de pertenencia, espacio educativo y núcleo dinámico de los afectos, y que los hijos no pueden ser instrumentalizados como objetos de proceso ni entregados discriminadamente a una u otra de las partes. De procederse de esta manera, se estaría infravalorando al hijo como persona y como sujeto jurídico de derecho pleno, el que requiere desde su necesidad íntima, contar con ambas representaciones parentales.

 Padres por la Igualdad Parental, vocea la urgente necesidad de normar la tuición compartida, plasmada en el ejercicio coparental para preservar el vínculo parento filial en base al Interés Superior del Niño. También la necesidad de conformar un Código de Familia  que aúne  toda la legislación  al respecto.

 Padres por la Igualdad Parental, señala que todas las instancias que tiendan a tutelar la integridad familiar en situaciones de disolución riesgosa, merecen y cuentan con nuestro más decidido apoyo, dado que la disgregación del núcleo familiar cualquiera sea su realidad, sitúa al niño en riesgo psicosocial y predispone el deterioro afectivo, social, económico y espiritual de todos sus integrantes.              

 Introducción y fundamentos

 El proceso normal  del grupo familiar, necesita la presencia real de ambos padres, aún en los casos de separación o divorcio.  La paternidad y maternidad son un conjunto de deberes y derechos que emanan de la reproducción.  Se entiende la reproducción por una parte como un proceso biológico, expresado en la unión sexual, embarazo y parto, y por otro lado, como aspectos aprendidos en el contexto social, y que corresponden a los planos afectivo, formativo y económico.

Si bien, por ser la madre portadora biológica de la criatura, desde la concepción del hijo existe una diferencia física en el escenario  y ritmo del embarazo, no es menos cierto, sin embargo, que el embarazo del padre radica en la mente.

 La maternidad y paternidad, incluyen derechos y deberes. Educar a un hijo es un derecho natural, que antecede al derecho jurídico. Implica un desafío y una fuente permanente de descubrimiento personal, dado que impulsa el desarrollo y la ejecución de una serie de recursos internos para desplegar las funciones de parentalización tanto en las etapas evolutivas de la crianza como en la participación en su formación integral como persona. Educar a un hijo es un deber que emana de la naturaleza humana. Involucra una responsabilidad moral, social, económica y civil ante seres desvalidos que merecen las mejores oportunidades para su desarrollo. Padre y Madre son, en esta perspectiva, irreemplazables.

 La familia tradicional, definida como familia nuclear biparental, es cada vez menos frecuente.  La realidad estadística indica que los hogares monoparentales son una tendencia creciente en la familia chilena. Según datos del INE  las nulidades matrimoniales se duplican en los últimos 15 años y la separación conyugal en Santiago se estima en alrededor de 30%. Según el Censo del 2002, de una población total de 15.116.435 habitantes, hay en el país 4. 7% de separados y 0.4% de anulados, lo que arroja una cifra de 552.000 padres (madres) separados y una cifra estimada de 1.104.000 hijos de padres separados. Por otro lado las estadísticas indican que en un 17% de los hogares vive una madre o un padre sin cónyuge, con hijo y/o otros miembros. El 84% de estos hogares sin pareja tienen como jefa a una mujer.  Ello significa que un adulto solo - generalmente la mujer -  se hace cargo del cuidado personal, crianza, educación y socialización de los hijos, situación que se da especialmente en los sectores más pobres, y  que obstruye, de paso, la incorporación de la mujer a la vida laboral.

 La situación de ruptura del vínculo matrimonial o de pareja, ocurre, en la gran mayoría de los casos, en medio de un ambiente conflictivo que entorpece el cumplimiento de los roles paternos y maternos. La tendencia histórica y cultural favorece un estereotipo de roles en que el materno se define como de cuidado, crianza y protección directa de los hijos, mientras el paterno se restringe al de proveedor materia.

Diversos cambios socioculturales han afectado el proceso de la paternidad: la liberación de la mujer y su incorporación al trabajo, el cambio del sistema patriarcal, el aumento tendencial del divorcio, las diversas tipologías familiares y las respectivas dinámicas que ellas generan,  con el subsecuente incremento de la familia mononuclear y/o monoparental. Debido a cambios societales, a las vivencias de la nueva masculinidad y a las experiencias de la paternidad contemporánea, la visión tradicional está cambiando.  Estamos asistiendo, así, a la impronta de una nueva paternidad, la que se manifiesta en los cuidados tempranos y la participación creciente del padre en el desarrollo bio-psico-social del hijo. Este nuevo padre, ha potenciado y consolidado el ejercicio de su rol socioafectivo, producto, a su vez, de la creación de un vínculo de apego con el hijo. Nos enfrentamos, por lo tanto, a un nuevo rol paterno que se expresa en mayor cercanía, responsabilidad, contención emocional, presencia y compromiso afectivo, y paralelamente, a relaciones más democráticas en la dinámica intrafamiliar.

Los estudios especializados demuestran que no es la separación, en sí, la que produce los principales problemas psicológicos, sino la forma inadecuada en que la separación se lleva a cabo.  Los niños que presentan los mayores problemas generalmente provienen de matrimonios separados en que hay un conflicto antes, durante y después de la separación.

 Ante esta situación, al legislador se le han planteado nuevas formas de abordar el problema, a través de la discusión de los proyectos de Ley de Filiación, la Nueva Ley de Matrimonio Civil, que incluye el Divorcio y  la creación de los Tribunales de la Familia.  Sin duda, materias tendientes a fortalecer la mantención de los derechos y deberes asociados al vínculo filiativo de modo que permitan resguardar la maternidad y la paternidadno obstante la disolución de la  conyugalidad.  Estas iniciativas son un avance, no obstante distan de satisfacer plenamente el principio de igualdad parental respecto a los hijos.

 Los aspectos considerados en las propuestas legislativas, tienden, en efecto,  a mantener, el estereotipo del rol paterno como proveedor, y materno como nutriente,  dando escasas posibilidades de flexibilización e igualdad de oportunidades frente a los derechos y obligaciones que emanan de la relación filiativa. Este escenario constituye una fuente permanente de conflictos que derivan por una parte de los intereses económicos en juego, y por otra,  de los intereses afectivos y emocionales propios de la relación padre e hijos.

 El interés superior del niño como sujeto jurídico de derecho pleno, no es un concepto aislado, sino que representa un profundo giro hacia el niño, que acciona como principio vector al establecer un nuevo modelo normativo que constituye una innovación en nuestro ordenamiento jurídico. En este sentido, el interés superior del niño no siempre coincide con su interés circunstancial e inmediato, dado que  éste concepto, en el marco vinculativo con ambos padres, envuelve su integridad física, síquica, afectiva, social, educacional, lúdica y económica,

 La paternidad no custodia se enfrenta al desafío de los cambios socioculturales, a las variaciones de los significados culturales de lo femenino y lo masculino, a la emergencia de una corriente de pensamiento y de experiencias ancladas en la evolución de la nueva masculinidad y en el perfeccionamiento de la paternidad contemporánea, y a la exaltación cultural permanente de la maternidad que amplifica y vigoriza el protagonismo femenino, hecho evidenciable en la aplicación de la ley, que la instituye casi como la única figura apta y necesaria para la crianza de los niños post-separación conyugal de consenso y de no cohabitación.

 En este ámbito, el costumbrismo legal y/o el constructo cultural se aplica tan consecuentemente, que en la mayoría de los casos –salvo contadas excepciones - la madre obtiene la custodia de los hijos y al padre se le otorga un derecho de visitas, aspecto reforzado por la ley de Filiación N° 19.585, que actualmente lo designa como el derecho de mantener una relación directa y regular con el hijo. No obstante, en la práctica, es un derecho de ejercicio relativo dado que pasa por el filtro de la buena voluntad de la persona que tiene a su cargo el cuidado personal del hijo, que es  “la madre” y de una eventual suspensión unilateral de parte de ella de las “visitas”o contacto directo y regular.

 La igualdad de las personas y la identidad son derechos consagrados en la constitución política de la república. Estos principios, sin embargo,  no son respetados plenamente en las leyes de familia.  En este contexto, lamentablemente, en situaciones  post-separación conyugal,  el padre ocupa con frecuencia un lugar secundario en la trama vincular de la familia rota dado que se le excluye  del ejercicio activo de su paternidad. Esto dice relación, en un porcentaje significativo, con las secuelas disociadoras a las que se ve enfrentada la paternidad no custodia para plasmar el ejercicio de sus funciones nutritivas y normativas post-separación conyugal; dichas secuelas proceden, a menudo, de las manipulaciones del progenitor custodio, llegando en ocasiones a falsas denuncias de abuso sexual. En este contexto se  despliegan distintos comportamientos alienadores que configuran el Síndrome de Alienación Parental, (SAP) cuyo objetivo final es el impedimento, obstrucción y destrucción del lazo parento-filial, que  confluyen en verdaderas padrectomías, (realidad  que se vivencia post quiebre, y conectada a la pérdida de los hijos, a la conculcación de su rol socio afectivo y a su presencia psicosocial).

 Al respecto, el Síndrome de Alienación Parental  conforma una serie de sub síndromes que configuran variadas conductas manipulativas, que encarnan una severa amenaza al sano desarrollo del niño, al cual se le victimiza psicosocialmente, destruyendo el equilibrio emocional con una de sus figuras parentales, dado que conlleva la clausura afectiva y el distanciamiento físico con uno de sus progenitores.  Entre estos comportamientos se reflejan  la interferencia crónica en las visitas (de diversos matices) las falsas acusaciones de abuso y el secuestro parental de menores. A su vez, la alienación parental registra un proceso de deterioro comunicacional generado por la incapacidad de ejercer la dinámica de roles recíprocos en la matriz de una familia disuelta. La naturaleza nociva de la alienación parental, en la utilización de diversas estrategias represivas orientadas a deshonrar y a excluir la figura e imagen parental, constituye un instrumento tóxico para toda la comunidad familiar, pues perturba malsanamente la antigua y la nueva correspondencia afectiva que se edifica entre padres e hijos post separación conyugal o divorcio.

 En el contexto de la alienación parental, el comportamiento  alienador opera en base a la presión coercitiva  eje de la sugestión parental,  actitud que implica la programación de la mente infantil a través de la abducción psicológica.  La nocividad de  estas conductas desplegadas por el progenitor custodio, daña al hijo, a quien se le infravalora e instrumentaliza, provocándole serias secuelas psicológicas. Considerar al hijo como una prolongación del propio yo, personifica la exclusión del interés superior del niño.

En este contexto, las políticas sociojurídicas deben ser sostenedoras de la familia rota, para que padre y madre puedan coparticipar parentalmente, en consideración a los hijos, quiénes tienen el derecho a la afectividad imperecedera y al rol socializador suministrado por ambos padres. A su vez, el proceso de avance evolutivo del hijo obedece substancialmente a la asociación entre sus progenitores y a su capacidad colaborativa, aspectos que comprometen el esfuerzo de ambos para convertirse en aliados parentales y en modelos solidarios para armonizar y estabilizar el desarrollo bio-psico-social del niño en un contexto post separación conyugal de consenso y de no cohabitación.

 Estamos conscientes que en nuestra realidad sociocultural conviven  padres en tránsito, periféricos y ausentes que reflejan una paternidad irrresponsable,  pero,  también  es parte de la realidad   la presencia de una nueva paternidad, de un padre involucrado afectivamente en la crianza de sus hijos, un padre que no rehuye sino que  desea ejercer su paternidad en situaciones post disolución.  Desde estas consideraciones, urge tomar conciencia no sólo de la necesidad de resguardar a la familia rota o disuelta, sino que también, de fortalecer  y/o restaurar  la dinámica relacional parento-filial.  En este planteamiento, y obviando la discrepancia de derechos, el padre en propiedad prodiga el cimiento biológico y legal de su paternidad, dado que ésta es una composición del vínculo legal, que envuelve al hijo con el apellido del padre y con la expectativa social respecto del ser padre. Lo deplorable social, jurídica y familiarmente, es desperdiciar la prescindencia paterna  en la crianza, aspecto que  instiga la emergencia de padres  abandónicos, desarraigados de su función.

 Actualmente, en nuestro país coexisten tres condicionantes que dificultan y/o impiden el ejercicio y la relación paterno-filial  post-separación conyugal:

  1. El parejismo, que sobredimensiona el vínculo con la pareja por sobre la relación filial, situación que dificulta al hombre el ejercicio de la paternidad cuando se produce la ruptura conyugal, y que con frecuencia lo desvaloriza y excluye de la custodia.
  2.  La exaltación cultural que enfatiza la maternidad como atributo y componente fundamental de la identidad femenina y social, como “sujeto madre”, lo que amplifica el protagonismo femenino y propende al abuso del derecho que ejerce el actual estado de supremacía jurídica materna que nuestros tribunales de menores reflejan, y que es perjudicial a los niños y que, a mediano o largo plazo, irá en detrimento de la propia relación materno-filial.
  3. Nuestra relación en derecho de familia, que deviene del Código Napoleónico y la debilidad de la normativa jurídica respecto del tema de la tuición compartida, admite sobre la base de los constructos culturales internalizados colectivamente, que la familia en proceso de ruptura matrimonial, se reglamente legalmente sobre la base de referentes propios del tipo de familia tradicional “hombre proveedor y madre nutricia”, lo que energitiza la disociación de los roles masculino y femenino en la interacción de la familia post separación conyugal e implica que no se tramita el juicio por la paternidad, sino que en relación con el hombre o el ex cónyuge.

 En este sentido, el derecho no ha incursionado frente al nuevo paradigma familiar, hecho evidenciable, dado que suele emanar de la ley o de los tribunales una sentencia homogénea y uniforme que: 

  • No responde a la familia en crisis, porque la familia en este proceso se congela y no está capacitada para superarla, y/o manejarla, motivo por el cual acude a la Justicia.
  • No se hace cargo de la compleja realidad que presenta hoy la dinámica familiar, tampoco responde a  los desafíos socio-culturales contemporáneos.
  • No responde al giro que plantea la nueva masculinidad y la paternidad moderna.
  • No responde a las demandas internas y proyectivas de los niños, que crecen lejos de su padre, en un ambiente de desamparo.

Estas consideraciones conllevan a su vez, a la imperiosa necesidad de crear  un nuevo cuerpo legal que contenga el código de familia y un ministerio de la familia, dada la proyección  y trascendencia de estas reformas en el desarrollo bio-psico-social de las niñas y niños de nuestro país.  Asimismo,  conlleva a una reflexión crítica sobre el arcaico modelo monoparental, procedimiento que precisa ser cuestionado, analizado y replanteado jurídicamente. “La propuesta de Tuición Compartida, vislumbrada como un nuevo paradigma familiar post separación conyugal, aspira aproximarse a la representación sensible de una necesidad  ya existente en nuestra sociedad”. (Steffen, G. 2003). Esta proposición está orientada  a re-edificar a la pareja post separación conyugal, reconociendo a la coparentalidad como eje de un proyecto de vida que está por encima de la separación conyugal. Se trata de enfatizar que la función del progenitor no custodio (paterno)  no radica sólo en el  auxilio económico, sino, en la importancia psicosocial de su rol afectivo en el contexto de la familia no vincular.

 En “nuestra época,  tiempo en que la defensa de los derechos humanos es la directriz de las sociedades civilizadas, la permisividad y el atropello de los derechos del padre, pareciera ser el vector de las decisiones que se accionan en el ámbito de los tribunales para transformar la separación o divorcio  en una paternidad doblegada y desconectada de los nuevos significados socioculturales” (Extracto Tesis: Coparentalidad Post-Separación Conyugal, Un Paradigma de Tuición Compartida Chileno. Steffen, G. 2003).

 Propuesta del modelo coparental

 “El principio de coparentalidad consagrado en el artículo 9 de la Convención de los Derechos del Niño, reemplaza la idea de indisolubilidad del matrimonio por la función de crianza y socialización”, un nosotros limitado al cuidado del hijo con el objeto de satisfacer el real cometido de reproducción social. Por tanto, sin imponer patrones rígidos se intenta devolverles a los padres la autoridad para que ellos mismos responsablemente acuerden las reglas que beneficien a sus hijos, desde la propia singularidad de la familia” ( Paira, M. Cosenza, M. Vesco, A. 1999).

 Se  observa la urgencia de dinamizar un nuevo paradigma familiar  de Tuición Compartida como un mandato, focalizado a las diversas dinámicas de la familia actual, para amplificar la maduración cultural que vivencia el padre, para fortalecer la experiencia nutricia del paternaje, para contener su presencia en la labor cotidiana de su rol paternal, para afiatar el investimento afectivo mutuo que conforma la paternidad en alianza con los hijos, eje de una relación humana que debe ser sostenida en el tiempo y anclada en los deberes y derechos que preservan la red social del parentesco más allá de la conyugalidad. 

En nuestro país existen lineamientos proactivos de naturaleza jurídica que sustentan una plataforma convincente, para que nuestro Estado de Derecho norme y consolide el derecho a ejercer la coparentalidad, destinada a fortalecer la igualdad de las funciones parentales post disolución del vínculo. En este tenor, es posible mencionar:

  • Chile firmó y suscribió, la Convención sobre los Derechos del Niño, la cual fue promulgada como ley de la República el 27 de septiembre de 1990. Entre sus 54 articulados, el inciso 3 del artículo 9 señala: “Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño”. (Decreto Supremo 830).

  • El actual Presidente de nuestra Corporación, George Brito, participó en la “Escuela de Verano de Langeac, realizada del 25 al 31 de julio de 1999 en Francia, lugar donde se firmó la Declaración de Langeac que contiene principios rectores de Igualdad Parental, que puntualizan:

1.      Los padres y madres deben tener igual estatus en la vida de los hijos, y por consiguiente deben tener derechos y responsabilidades iguales.

2.      Cuando los padres no pueden ponerse de acuerdo, los niños deben pasar igual período de tiempo con cada padre.

3.      La paternidad sólo debe ser basada en la relación de padre-hijo y no en la relación entre los padres. Los niños tienen el derecho de conocer a ambos padres y viceversa.

El apoyo internacional de múltiples asociaciones de la sociedad civil hacia la Tuición Compartida   expresada en  la Declaración de Langeac, se basa en que representa los mejores intereses de los niños, padres y sociedad en general. Su promoción tanto en las familias intactas como en las familias separadas fue señalada como una prioridad que debía recibir el apoyo de las instituciones gubernamentales de cada nación.

 Ajuste coparental

             El giro del modelo coparental se sustenta en una serie de factores tendientes a preservar el vínculo parento-filial. 

-         Contribuye a evitar la confrontación judicial. 

-         Propende a un clima que contribuye a eliminar el conflicto interparental post-separación conyugal. 

-         Erradica las tácticas coercitivas del progenitor custodio. 

-         Se eliminan los conceptos de visita y custodia. 

-        Nivelación de los roles y complementariedad psicosocial de ambas figuras parentales en la crianza. 

-         Los hijos pueden disfrutar de ambos padres en forma equitativa. 

-         Permite el sostenimiento del lazo paterno y materno-filial. 

-         La obligación económica dual.  

-         Posibilita la reducción de la sobrecarga del maternaje a la vez que reduce el alejamiento paternal. 

-       Contribuye a separar parentalidad de conyugalidad, con lo que se crea un clima que beneficia a los niños.

 Clarificando palabras relativas al modelo,  hemos conceptualizado los términos siguientes:

  • Derecho de Convivencia se refiere al Contacto Directo y Regular (en su dimensión mas amplia) de los menores sujetos a Patria Potestad.

  • Tiempo de Alternancia considera el período correspondiente a uno de los padres en el ejercicio coparental de la tuición compartida.

  • Tiempo Residencial, corresponde al lapso de tiempo que habitará el niño en la casa del progenitor al que le corresponde el tiempo de alternancia con el niño.

 Contextualmente, la  coparentalidad beneficiaría a la dinámica interaccional de la familia si la ley nivela el contacto directo y regular con los hijos, si establece la igualdad respecto del tiempo de alternancia, y coordina la relación coparental, lo que fundamentalmente establecería la igualdad de derechos y deberes respecto de los hijos y se accedería así  al modelo coparental como aliados parentales, en un sistema de tuición compartida.

En sí misma, la Tuición Compartida alude a la asociatividad solidaria de una pareja coparental, en un clima de equilibrio interaccional dinámico, anclado  en la autonomía y resguardo del interés superior del niño. “La Tuición Compartida, en su estilo cooperativo, reforma y potencia los roles socioafectivos; como alianza coparental constituye el espacio vincular que opera como soporte mutuo en la trama emocional con los hijos, en beneficio de todos los miembros de la familia postseparación conyugal”.  (Extracto Tesis : Coparentalidad Post-Separación Conyugal, un Paradigma de Tuición Compartida Chileno”. Steffen, G. 2003). La tuición o custodia compartida está incorporada en varias legislaciones contemporáneas; entre otros países, en Francia, Alemania, Suiza, Bélgica, México e Italia, y en veinte estados de los Estados Unidos.

 A su vez, cabe señalar que en la Constitución Política de la República de Chile, una serie de artículos avalan el proyecto de Ley de Tuición Compartida:

 * Art. 1° de la Constitución Política de la República: “Las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos, es deber del Estado... dar protección a la población y a la familia".

 * Art. 19°, N° 2 Inc.2 de la Constitución Política de la República asegura a todas las personas la igualdad ante la Ley: “En Chile no hay persona ni grupo privilegiados. Ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias”.  

 * La Constitución Política de la República, en su Art. 19° N° 3 asegura a todas las personas: “La igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos. Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un Debido Proceso”.

 * La Constitución Política de la República en su Art. 19 N° 1 asegura a todas las personas el derecho a la vida y a la integridad física y síquica de las personas.

* El Artículo 19, Nº 10 de la Constitución Política de la República asegura que “Los Padres tienen el derecho preferente y el deber de educar a sus hijos. Corresponderá al Estado otorgar especial protección al ejercicio de este derecho”.

* El Artículo 19, Nº 11 de la Constitución Política de la República asegura que “Los Padres tienen el derecho de escoger el establecimiento de enseñanza para sus hijos”.

 La idea fuerza del modelo coparental y del proyecto se basa en que

“EL MEJOR PADRE SON AMBOS PADRES”

  ANTEPROYECTO  DE  LEY  TUICION  COMPARTIDA

  De los principios rectores de la tuición compartida

 Art. 1. En base a los principios de la Igualdad y del Interés Superior del niño, a todos los padres sin importar su estado civil, les corresponde la crianza y socialización integral orientada al desarrollo de los  hijos no emancipados. Por tanto, les corresponde la tuición y la patria potestad, en la que la madre y  el padre ejercerán estos derechos conjunta y simultáneamente.

  Art. 2. La supremacía del Interés Superior del Niño es el origen y fundamento de la consagración de los padres,  para lo cual procurarán su mayor realización física, psíquica, afectiva, emocional, social, espiritual, educacional, lúdica y material posible, y los guiarán en el ejercicio de sus derechos que en esta perspectiva les correspondan. Ambos padres deben definir  los períodos de alternancia, lo que depende del compromiso coparental, de las condiciones individuales de la ex pareja conyugal, de la estructura específica de la familia y de las singularidades del pacto que seleccionen respecto a:

-  simetría  del contacto con los hijos

-  período de coexistencia con los hijos. 

- innovaciones que quieran adicionar y/o ajustar en el curso de su adiestramiento, lo que señala la plasticidad del acuerdo interparental post-separación conyugal.

 Al respecto, al Estado le corresponde facilitar esta labor y propiciar las condiciones orientadas a la coparentalidad,  velando así  por el Interés Superior del Niño.

 Art. 3. Los deberes y derechos que emanan del régimen de Tuición Compartida deben ser equitativos para ambos padres.

Art. 4. En caso de terminación del vínculo matrimonial de los padres o separación de la pareja, ya sea producto de una unión de derecho, de consenso o de no cohabitación, le corresponderá a cualquiera de los padres y/o al hijo, demandar el régimen de tuición compartida y el Juez debe concederlo en base al Interés Superior del Niño y a la igualdad de derechos de ambos padres.

 De la mediación

 Art. 5. Todas las demandas por tuición compartida, no obstante la voluntariedad de las partes, tendrán que ser atendidas en el contexto de la mediación. El juez obligatoriamente ordenará llevar a cabo un proceso de mediación para lograr acuerdos entre las partes y soluciones adecuadas para cada familia.

 Art. 6. Los Centros de Mediación estatales o privados que contemplan los Tribunales de Familia  deberán ser neutrales en cuanto a género, y deberán estar disponibles antes, durante y después de la separación o divorcio de los cónyuges. El proceso de mediación deberá propender y contemplar los principios de la tuición compartida.

 Del ejercicio coparental en el régimen de tuición compartida

 Art. 7. El ejercio coparental en el régimen de tuición compartida debe ser acordado y determinado por ambos progenitores,  considerando una alternancia de tiempo adecuada, de modo que permita concretar las relaciones personales del niño con ambas figuras parentales, y con el fin que los padres puedan ejercer responsablemente la coparentalidad.

             El modelo incorpora en los períodos de alternancia, la facultad de acceder al niño cuando se encuentre enfermo, compartirlo en la época vacacional, en las festividades de fin de año, en los cumpleaños de los padres y coparticipar en su propio cumpleaños.

            El modelo afina la integración activa de ambos progenitores en el ámbito educacional, al constituirse en apoderados correpresentativos  y coprotagónicos en el proceso educacional del hijo.

            El modelo establece la colaboración equitativa en los gastos que devengue el niño, con la posibilidad de ajustar la cuota alimentaria del progenitor que se encuentre en dificultad o mayor debilidad económica.

             El ejercicio coparental contempla  que el  régimen de residencia se efectúe  con todos los hijos, respeta también que durante el período de la lactancia, el bebé quede al cuidado materno, contando con la presencia cotidiana del padre, con la posibiliad de tener un tiempo de  convivencia en  acuerdo.

 Art. 8. El modelo plantea un régimen de residencia alternada de los hijos, por períodos iguales de tiempo. Éste régimen se determinará por el mutuo acuerdo de ambos padres, el cual será ratificado por el tribunal. Sin embargo, si ambos padres acuerdan tiempo residencial de los hijos en una proporción distinta al 50% para cada padre, éstos acuerdos serán siempre válidos y respetados por el Juez.

             A falta de acuerdo de las partes, el Juez establecerá periodos iguales semestrales o de un año calendario para cada padre.

 Art. 9. Al padre o a la  madre que corresponda el tiempo residencial bajo el régimen de tuición compartida, asumirá  el cuidado del menor en lo que dice  relación con la crianza, educación, salud, recreación  y cuidado personal de los hijos. Los niños residirán en su domicilio hasta el momento en que le corresponda al otro padre. Los costos que dicen relación con el cuidado personal de los hijos serán asumidos por ambos padres cualquiera sea el padre al que corresponda el tiempo de residencia.

.Art. 10. Durante el tiempo alternativo en que padre y/o madre tengan a su cargo el cuidado personal del hijo, el progenitor no alterno tendrá derecho a mantener relaciones personales en forma directa y regular con el hijo, instancia que se denominará “tiempo de convivencia”. Este derecho es irrenunciable, y es obligación del Juez salvaguardar su cumplimiento.

     Art. 11. Los ascendientes de los progenitores y redes familiares de los menores (abuelos, tíos y otros familiares, hasta en cuarto grado colateral) tendrán derecho a mantener espacios de convivencia con los menores.

     Art. 12. En relación a los tiempos de convivencia, días feriados, fiestas de fin de año, cumpleaños, graduaciones, onomásticos y vacaciones, se establecerán acuerdos equitativos para ambos padres.

 De la falta de acuerdo de las partes

 Art. 13. Si no existiera acuerdo entre las partes, el tiempo de convivencia será de dos fines de semanas durante el mes. El período de convivencia durante el  fin de semana, empezará a las 19:00 hrs. del día viernes hasta las 21:00 hrs. del día domingo.

 Art. 14. Las vacaciones escolares de los hijos, tanto las de verano como las de invierno, estén cursando o no estudios, serán compartidas en un 50% por cada padre, tomando en cuenta las fecha de término del año escolar y comienzo del siguiente, dictaminados por el  Colegio respectivo y/o  por el Ministerio de Educación.

          Primeramente los hijos tendrán sus vacaciones con el padre o la madre que no tiene el tiempo residencial y después con el otro padre.

          Durante el período de vacaciones de invierno, compartirán equitativamente los días, según las fluctuaciones del calendario escolar de cada año.

 Art. 15. Los días de cumpleaños y onomásticos de los hijos serán compartidos por ambos padres. El día de cumpleaños del padre o madre, corresponderá al padre/o madre que no tiene el tiempo residencial, así también, el día específico en que se celebra al padre y/o la madre.

 Art. 16. Los días 18 y 19 de septiembre, 25 de diciembre, y fiesta de fin de año, serán alternados y/o compartidos por el padre y la madre cuando no estuvieren en tiempo residencial. 

Art. 17. El padre o la madre que no tiene el tiempo residencial, tendrá derecho a compartir y estar en el domicilio y/o lugar de hospitalización de los menores, cada vez que éstos se encuentren enfermos. El padre o madre que tiene el tiempo residencial debe dar aviso de inmediato al otro padre de la  enfermedad de los hijos, de modo que tomen en conjunto soluciones favorables a su recuperación.

 

De la educación de los menores

 Art. 18. El padre y la madre decidirán en conjunto el establecimiento educacional en que se educarán  los menores.

 Art. 19. El padre o madre que no tiene el tiempo residencial estará facultado para asistir a las reuniones de Padres y Apoderados, eventos y celebraciones de los cursos y del colegio o liceo, graduaciones y licenciaturas, así como también de preocuparse del rendimiento escolar de sus hijos y de todo lo que concierne a su formación escolar.  Ambos padres recibirán del establecimiento educacional las respectivas libretas de notas, comunicaciones, invitaciones a reuniones, actividades extra programáticas, licenciaturas.

      El padre o madre que no tiene el tiempo residencial tendrá también el derecho de ser apoderado de los hijos.

 Art. 20. Los establecimientos educacionales no intervendrán ni tomarán parte en los conflictos cónyugales o familiares. Los profesores y directores respetarán todos los derechos de la madre y el padre  en relación a sus hijos.

 Del incumplimiento del tiempo de convivencia

 Art. 21. La policía de investigaciones y carabineros de Chile son ministros de fe del incumplimiento del tiempo de convivencia y entregarán al afectado un documento dirigido al tribunal de familia respectivo acreditando dicho incumplimiento. Sin perjuicio de lo anterior, la policía de investigaciones y/o carabineros darán cumplimiento a la resolución o sentencia del tribunal sobre el cumplimiento del tiempo de convivencia, usando todos los medios, incluyendo, si fuese necesario, el allanamiento.

 Art. 22. En caso de incumplimiento de uno de los padres, en lo que se refiere al tiempo de convivencia que corresponde al otro progenitor, el Juez de oficio o a petición de parte ordenará el cumplimiento del tiempo de convivencia y la inmediata compensación del padre afectado, que consistirá en el doble o triple del tiempo afectado, según determine el tribunal. El Juez dará máxima celeridad a esta solicitud, teniendo un plazo de 3 días para hacerla cumplir.

 Art. 23.  En todos los casos en que hubiese sentencia firme y ejecutoriada anterior a la vigencia de esta ley, se requerirá el acuerdo de ambos padres para iniciar  el tiempo residencial con los hijos.  A falta de acuerdo se solicitará la asistencia de los padres a un Centro de Mediación, con el objeto de lograr acuerdos entre ambos progenitores y determinar el tiempo de convivencia. Si no se produjera un acuerdo el Juez fijará el tiempo de residencia en base a un criterio compensatorio, considerando  cuál de los dos padres ha tenido menos oportunidad de estar con el hijo o hija.

  

De las modificaciones del tiempo residencial

 Art. 24. Atendiendo al principio de la autonomía de la voluntad, el padre o la madre por mutuo acuerdo podrán concordar la cesión temporal del derecho al tiempo residencial por un periodo determinado distinto al establecido inicialmente,  el cual será autorizado por el tribunal de familia competente. 

Art. 25. El padre o la madre tendrá siempre el derecho al tiempo de convivencia, sin ningún tipo de restricción, salvo en los casos previstos como causales  de pérdida de la tuición y patria potestad y que configuren  un  peligro para el menor. 

Art. 26.  El progenitor que provoque maltrato de mediana gravedad que haya sido condenado por sentencia judicial, perderá en 2 años el tiempo residencial de sus hijos.  Sin perjuicio que, velando por el interés del menor, se otorguen facilidades mediante resolución judicial para que periódicamente el menor se relacione con éste para no perder el lazo  afectivo.

 De las causales de pérdida de la tuición y patria potestad: 

Art. 27. Son causales de pérdida de la tuición  patria potestad:

1º  Abandono de los hijos.

2º  Maltrato físico o  psicológico de los hijos.

3º  Abusos deshonestos a los hijos.

4º  Forzar o inducir a la prostitución a los hijos.

5º  Forzar o inducir a la delincuencia a los hijos.

6º  Muerte del progenitor al que corresponde la tuición y patria potestad.

7º  Declaración de Interdicción legal o de inhabilidad mental del  padre al que corresponden la tuición y patria potestad

8º  Por adicción o inducir al consumo de drogas de los hijos.

9º  Por  inducir o forzar a los menores a cometer hechos o dichos que dañen la dignidad, credibilidad, la honra, y el patrimonio del otro progenitor.

10º Por efectuar falsas denuncias de abuso sexual contra el otro padre ante cualquier Tribunal del país y que en la sentencia temporal o definitiva el padre demandado sea absuelto por falta de méritos, o por la falsedad de la demanda.

11º  Por secuestro parental, ya sea por el padre o la  madre,  tanto dentro como fuera del país.

12º  Por incumplimiento del Régimen de tuición compartida.

13º  Por todas las demás causales indicadas en el Código Civil y leyes complementarias.

 (Las causales 9 a 12 reflejan y constituyen parte de las conductas del Síndrome de Alienación Parental). 

Art. 28. La tuición y patria potestad en base a una o más de  las causales anteriores se pierden por resolución emanada del tribunal de familia competente. El Tribunal deberá ser especialmente acucioso en la apreciación de la prueba en que funde su sentencia, teniendo especial cuidado con las falsas acusaciones que suelen ser frecuentes en los conflictos post separación.

 Los niños no podrán  ser llevados a declarar ante un Tribunal de Familia, Civil  y/o Penal, ya sea ante un juez o ante un funcionario judicial, a fin de aminorar el conflicto de lealtades. En caso de ser estrictamente necesaria su participación en un juicio, podrán ser entrevistados por profesionales idóneos y neutrales,  en dependencias distintas a las de un tribunal para que no sean intimidados ni puestos bajo presión indebida.

 Art. 29. El progenitor que provoca maltrato grave ocasionando lesiones y secuelas comprobadas y que haya sido condenado por sentencia definitiva emanada del tribunal competente en virtud de esta causal, perderá la tuición y la patria potestad de sus hijos, sin perjuicio de las acciones judiciales que pudiera efectuar el progenitor y terceros en favor del menor violentado. 

Art. 30. El progenitor que obligue o induzca a la prostitución de los menores, perderá la tuición y la patria potestad y solo tendrá derecho al tiempo de convivencia, el cual será estará sujeto a vigilancia por las personas y en el recinto designados para el efecto por el Tribunal. 

Art. 31. El progenitor que obligue o incite a la delincuencia de los hijos, perderá la tuición y la patria potestad  de los niños y tendrá derecho a tiempo de convivencia, el cual estará sujeto a vigilancia por las personas y en el recinto designado para el efecto por el Tribunal. Sin perjuicio de lo anterior las partes podrán llegar a un avenimiento. 

Art. 32. El progenitor que incumpla el régimen de tuición compartida, perderá la tuición y la patria potestad de sus hijos, previo informe de peritos calificados  y por sentencia dictada por el tribunal competente. No obstante, el padre o la madre siempre tendrán derecho a tiempo de convivencia. 

Art. 33. Para todos los casos antes señalados, la parte sancionada tendrá la posibilidad anual de solicitar al tribunal de familia competente la evaluación de su rehabilitación, con el objeto de recuperar la tuición compartida. Para las evaluaciones el Tribunal podrá solicitar:

a.    Informes periciales de psicólogos, psiquiatras, terapeutas, asistentes sociales, y otros profesionales capacitados en los temas de familia

b.    Entrevista del juez con ambos padres y familiares en la línea recta como en la lateral hasta el cuarto grado.

c.    Visita del juez a los domicilios de ambos padres.

d.    Entrevista del juez con los menores solo en caso de que sea el niño el demandante de tuición           compartida.

e.     Investigación en el vecindario y colegio respecto del conflicto.

 Del incumplimiento del Régimen de tuición compartida

 Art. 34. Son causales entorpecedoras del contacto y del tiempo de convivencia, y por lo tanto de la tuición compartida, las siguientes:

1. No entregar al niño al  padre que le corresponde el tiempo de residencia.

2. Secuestrar u ocultar al niño en forma dolosa dentro del territorio nacional.

3. Secuestrar al menor fuera del territorio de la República.

4. Cambiar de domicilio dentro de la ciudad o pueblo y/o a lugares alejados del país, dando una dirección de falsa  residencia.

 5. El progenitor que no se presentase  a las citaciones y audiencias judiciales.

 Art. 35. El tribunal conociendo estos hechos de entorpecimiento ordenará de oficio o a petición de parte, la transferencia del tiempo residencial al otro progenitor.

 Art. 36. En caso que el progenitor incumplidor perpetúe este comportamiento e impida el tiempo de residencia transferido al otro progenitor, el tribunal de oficio o a petición de parte lo apremiará con prisión desde treinta días como mínimo hasta un máximo de doce meses. La misma sanción será aplicable a terceros ajenos al conflicto, sean familiares o no, y que dolosamente impidieren u obstruyeren directa o indirectamente el contacto del hijo con alguno de sus padres. Estas penas subirán  al doble si el niño es menor de doce años o es discapacitado física o mentalmente. Las mismas penas, en su grado mínimo, se aplicarán al progenitor que obstruya o incumpla el tiempo de convivencia.

 Del secuestro internacional

Art. 37. El secuestro internacional de niños por uno de sus padres u otro pariente en cualquier línea y cualquiera de sus grados,  será penalizado con la pena de un año como mínimo y hasta 3 años y un día de prisión como máximo, pena que será remitida solo si se ha cumplido con la mitad de la pena asignada.

          Los terceros que sean ayudistas y/o cómplices de éste delito, sean familiares o no, cumplirán la totalidad de la pena sin ningún beneficio de excarcelación.

          El juez solicitará la extradición del padre o la madre y del niño al país extranjero en que el menor haya sido trasladado o retenido de manera ilícita en la forma señalada en la ley.

          Los embajadores o representantes de Chile en las naciones extranjeras serán responsables de realizar todas las diligencias, y facilitar las presentaciones para que el niño regrese al país lo antes posible. La embajada costeará los pasajes del niño.

 Art. 38. En caso de secuestro internacional de niños por uno de los padres, por otros parientes o tutores que trasladen o retengan ilícitamente en Chile a menores que residen habitualmente en una nación extranjera en que rige un estado de derecho,  el niño será restituido inmediatamente al país de origen a quien ordene la autoridad judicial o administrativa de dicho Estado.  (En este aspecto, se requiere que el Estado de Chile suscriba la Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores).

 Del derecho a la determinación de la identidad y origen

 Art. 39.-  Todos los niños tienen derecho a una identidad de origen cierta. Se determinará la paternidad y la maternidad al nacimiento del hijo como modo de  garantizar el derecho del niño a su identidad y origen. Ambos padres, en el momento del nacimiento, entregaran muestras y contra muestras para el examen de ADN.

Los certificados respectivos serán entregados a ambos padres y los sobrantes de muestras serán destruidos.

Los costos serán asumidos por el estado, los padres o serán compartidos.

En caso de violación o estupro se determinará la paternidad y la maternidad manteniendo la confidencialidad.

 Art. 40.- En todos los servicios de salud públicos y privados, el padre podrá asistir y precenciar el nacimiento del hijo y todo niño será identificado por los apellidos del padre y de la madre.

En caso de violación y estupro la identificación será confidencial.

 Disposiciones generales

   Art. 41. En caso de discrepancia con otras leyes, prevalecerá ésta ley.

 Art. 42. Los Juicios de los Tribunales de Familia podrán ser presenciados por miembros de las Asociaciones de Padres -debidamente acreditadas- de manera que puedan asistir a las audiencias a fin de contener posteriormente a la familia en conflicto.

 Art. 43. La privación de libertad para los padres, familiares y otros por transgredir las leyes de familia, se realizarán en lugares apartados de la población penal de la cárcel. Estos lugares serán limpios, higiénicos, con buena alimentación y el trato de gendarmería será cordial y de respeto.

 Art. 44.  El Juez respetará y cumplirá ésta ley, los tratados y convenios internacionales que se encuentren suscritos por el estado. El Juez que no diera cumplimiento a ésta ley de tuición compartida, a la Convención de los Derechos del Niño, al Tratado de la Haya sobre secuestro internacional de niños por uno de los padres u otro pariente, será sancionado con la suspensión del ejercicio de su cargo por 6 meses sin goce de sueldo. En caso de reincidencia será exonerado del poder judicial.

 Art. 45. Los profesionales tales como abogados, psiquiatras, psicólogos, asistentes sociales, médicos y otros que por sesgo, mala praxis o mala fe emitan informes falsos, erróneos o incompletos que generen alienación de los hijos hacia uno de los padres e induzcan  a que el juez de familia emita una resolución, sentencia o fallo alejado de la verdad familiar, serán sancionados con una multa de  hasta U.F. 500  pagados a beneficio del padre o madre dañado.

 Art. 46.  Considerando la facultad que tienen los colegios profesionales y sus Comités de Ética para juzgar a sus colegiados, los mismos deberán sancionar aquellas conductas de sus asociados  que entorpezcan o impidan la tuición compartida, acogiendo y resolviendo en un plazo máximo de 6 meses las denuncias al respecto.

LA COMISIÓN DE TRABAJO DEL DIRECTORIO DE PADRES POR LA IGUALDAD PARENTAL ESTUVO INTEGRADA POR  GEORGE BRITO ARMIJO  (Presidente),  MARÍA GUISELLA STEFFEN CÁCERES  (Vice Presidenta), Germán Andaur (Secretario) y BERNARDO SUBERCASEAUZ SOMMERHOFF (Director).

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

María Guisella Steffen Cáceres

Magíster en Ciencias de la Educación con mención en Familia y Licenciada en Relaciones Humanas y  Familia