ANTEPROYECTO DE TUICION COMPARTIDA
Padres por la Igualdad Parental,
en su declaración de principios expresa que su finalidad fundamental es
proteger y fortificar a la familia chilena. Al presente, coexisten en
nuestra realidad social, diversas tipologías que constituyen verdaderas
constelaciones familiares, dado que la dinámica interaccional compuesta
tanto por familias monoparentales, como por parejas de derecho, de
consenso y de no cohabitación, se proyectan a través de los vínculos intra
e intergeneracionales, ya sea en su condición de familia intacta o
disuelta.
Padres por la Igualdad Parental,
establece como
prioridad fundamental resguardar la dinámica relacional socio afectiva en
la matriz de una familia intacta y/o disuelta, prestando, en consecuencia,
especial atención a las secuelas disociadoras del Síndrome de Alienación
Parental, en situaciones de separación y/o divorcio destructivo.
Padres
por la Igualdad Parental,
hace un llamado a los integrantes del Congreso, y a la ciudadanía para que
no olviden que la familia disuelta también sigue siendo la instancia de
pertenencia, espacio educativo y núcleo dinámico de los afectos, y que los
hijos no pueden ser instrumentalizados como objetos de proceso ni
entregados discriminadamente a una u otra de las partes. De procederse de
esta manera, se estaría infravalorando al hijo como persona y como sujeto
jurídico de derecho pleno, el que requiere desde su necesidad íntima,
contar con ambas representaciones parentales.
Padres
por la Igualdad Parental,
vocea la urgente necesidad de normar la tuición compartida, plasmada en el
ejercicio coparental para preservar el vínculo parento filial en base al
Interés Superior del Niño. También la necesidad de conformar un Código de
Familia que aúne toda la legislación al respecto.
Padres
por la Igualdad Parental,
señala que todas las instancias que tiendan a tutelar
la integridad familiar en situaciones de disolución riesgosa,
merecen y cuentan con nuestro más decidido apoyo, dado que la disgregación
del núcleo familiar cualquiera sea su realidad, sitúa al niño en riesgo
psicosocial y predispone el deterioro afectivo, social, económico y
espiritual de todos sus integrantes.
Introducción y
fundamentos
El proceso normal del
grupo familiar, necesita la presencia real de ambos padres, aún en los
casos de separación o divorcio. La paternidad y maternidad son un
conjunto de deberes y derechos que emanan de la reproducción. Se entiende
la reproducción por una parte como un proceso biológico, expresado en la
unión sexual, embarazo y parto, y por otro lado, como aspectos aprendidos
en el contexto social, y que corresponden a los planos afectivo, formativo
y económico.
Si bien, por ser la madre
portadora biológica de la criatura, desde la concepción del hijo existe
una diferencia física en el escenario y ritmo del embarazo, no es menos
cierto, sin embargo, que el embarazo del padre radica en la mente.
La maternidad y paternidad, incluyen
derechos y deberes. Educar a un hijo es un derecho natural, que antecede
al derecho jurídico. Implica un desafío y una fuente permanente de
descubrimiento personal, dado que impulsa el desarrollo y la ejecución de
una serie de recursos internos para desplegar las funciones de
parentalización tanto en las etapas evolutivas de la crianza como en la
participación en su formación integral como persona. Educar a un hijo es
un deber que emana de la naturaleza humana. Involucra una responsabilidad
moral, social, económica y civil ante seres desvalidos que merecen las
mejores oportunidades para su desarrollo.
Padre y Madre son, en esta perspectiva, irreemplazables.
La familia tradicional,
definida como familia nuclear biparental, es cada vez menos frecuente. La
realidad estadística indica que los hogares monoparentales son una
tendencia creciente en la familia chilena. Según datos del INE las
nulidades matrimoniales se duplican en los últimos 15 años y la separación
conyugal en Santiago se estima en alrededor de 30%. Según el Censo del
2002, de una población total de 15.116.435 habitantes, hay en el país 4.
7% de separados y 0.4% de anulados, lo que arroja una cifra de 552.000
padres (madres) separados y una cifra estimada de 1.104.000 hijos
de padres separados. Por otro lado las estadísticas indican que en un 17%
de los hogares vive una madre o un padre sin cónyuge, con hijo y/o otros
miembros. El 84% de estos hogares sin pareja tienen como jefa a una
mujer. Ello significa que un adulto solo - generalmente la mujer - se
hace cargo del cuidado personal, crianza, educación y socialización
de los hijos, situación que se da especialmente en los sectores más
pobres, y que obstruye, de paso, la incorporación de la mujer a la vida
laboral.
La situación de ruptura
del vínculo matrimonial o de pareja, ocurre, en la gran mayoría de los
casos, en medio de un ambiente conflictivo que entorpece el cumplimiento
de los roles paternos y maternos. La tendencia histórica y cultural
favorece un estereotipo de roles en que el materno se define como de
cuidado, crianza y protección directa de los hijos, mientras el paterno se
restringe al de proveedor materia.
Diversos cambios
socioculturales han afectado el proceso de la paternidad: la liberación de
la mujer y su incorporación al trabajo, el cambio del sistema patriarcal,
el aumento tendencial del divorcio, las diversas tipologías familiares y
las respectivas dinámicas que ellas generan, con el subsecuente
incremento de la familia mononuclear y/o monoparental. Debido a cambios
societales, a las vivencias de la nueva masculinidad y a las experiencias
de la paternidad contemporánea, la visión tradicional está cambiando.
Estamos asistiendo, así, a la
impronta de una nueva paternidad, la que se manifiesta en los cuidados
tempranos y la participación creciente del padre en el desarrollo bio-psico-social
del hijo. Este nuevo padre, ha potenciado y consolidado el ejercicio de su
rol socioafectivo, producto, a su vez, de la creación de un vínculo de
apego con el hijo. Nos enfrentamos, por lo tanto, a un nuevo rol paterno
que se expresa en mayor cercanía, responsabilidad, contención emocional,
presencia y compromiso afectivo, y paralelamente, a relaciones más
democráticas en la dinámica intrafamiliar.
Los estudios
especializados demuestran que no es la separación, en sí, la que produce
los principales problemas psicológicos, sino la forma inadecuada en que la
separación se lleva a cabo. Los niños que presentan los mayores problemas
generalmente provienen de matrimonios separados en que hay un conflicto
antes, durante y después de la separación.
Ante esta situación, al
legislador se le han planteado nuevas formas de abordar el problema, a
través de la discusión de los proyectos de Ley de Filiación, la Nueva Ley
de Matrimonio Civil, que incluye el Divorcio y la creación de los
Tribunales de la Familia. Sin duda, materias tendientes a fortalecer la
mantención de los derechos y deberes asociados al vínculo filiativo de
modo que permitan resguardar la maternidad y la paternidad,
no obstante la disolución de la conyugalidad. Estas
iniciativas son un avance, no obstante distan de satisfacer plenamente el
principio de igualdad parental respecto a los hijos.
Los aspectos considerados
en las propuestas legislativas, tienden, en efecto, a mantener, el
estereotipo del rol paterno como proveedor, y materno como nutriente,
dando escasas posibilidades de flexibilización e igualdad de
oportunidades frente a los derechos y obligaciones que emanan de la
relación filiativa. Este escenario constituye una fuente permanente de
conflictos que derivan por una parte de los intereses económicos en juego,
y por otra, de los intereses afectivos y emocionales propios de la
relación padre e hijos.
El interés superior del niño como sujeto
jurídico de derecho pleno, no es un concepto aislado, sino que representa
un profundo giro hacia el niño, que acciona como principio vector al
establecer un nuevo modelo normativo que constituye una innovación en
nuestro ordenamiento jurídico. En este sentido, el interés superior del
niño no siempre coincide con su interés circunstancial e inmediato, dado
que éste concepto, en el marco vinculativo con ambos padres, envuelve su
integridad física, síquica, afectiva, social, educacional, lúdica y
económica,
La
paternidad no custodia se enfrenta al desafío de los cambios
socioculturales, a las variaciones de los significados culturales de lo
femenino y lo masculino, a la emergencia de una corriente de pensamiento y
de experiencias ancladas en la evolución de la nueva masculinidad y en el
perfeccionamiento de la paternidad contemporánea, y a la exaltación
cultural permanente de la maternidad que amplifica y vigoriza el
protagonismo femenino, hecho evidenciable en la aplicación de la ley, que
la instituye casi como la única figura apta y necesaria para la crianza de
los niños post-separación conyugal
de consenso y de no
cohabitación.
En este ámbito, el
costumbrismo legal y/o el constructo cultural se aplica tan
consecuentemente, que en la mayoría de los casos –salvo contadas
excepciones - la madre obtiene la custodia de los hijos y al padre se le
otorga un derecho de visitas, aspecto reforzado por la ley de Filiación N°
19.585, que actualmente lo designa como el derecho de mantener una
relación directa y regular con el hijo. No obstante, en la práctica, es un
derecho de ejercicio relativo dado que pasa por el filtro de la buena
voluntad de la persona que tiene a su cargo el cuidado personal del hijo,
que es “la madre” y de una eventual suspensión unilateral de parte de
ella de las “visitas”o contacto directo y regular.
La
igualdad de las personas y la identidad son derechos consagrados en la
constitución política de la república. Estos principios, sin embargo, no
son respetados plenamente en las leyes de familia. En este contexto,
lamentablemente, en situaciones post-separación conyugal, el padre ocupa
con frecuencia un lugar secundario en la trama vincular de la familia rota
dado que se le excluye del ejercicio activo de su paternidad. Esto dice
relación, en un porcentaje significativo, con las secuelas disociadoras a
las que se ve enfrentada la paternidad no custodia para plasmar el
ejercicio de sus funciones nutritivas y normativas post-separación
conyugal; dichas secuelas proceden, a menudo,
de las manipulaciones del progenitor custodio, llegando en ocasiones a
falsas denuncias de abuso sexual. En este contexto se despliegan
distintos comportamientos alienadores que configuran el Síndrome de
Alienación Parental, (SAP) cuyo objetivo final es el impedimento,
obstrucción y destrucción del lazo parento-filial, que confluyen en
verdaderas padrectomías, (realidad que se vivencia post quiebre, y
conectada a la pérdida de los hijos, a la conculcación de su rol socio
afectivo y a su presencia psicosocial).
Al respecto, el
Síndrome de Alienación Parental conforma una serie de sub
síndromes que configuran variadas conductas manipulativas, que encarnan
una severa amenaza al sano desarrollo del niño, al cual se le victimiza
psicosocialmente, destruyendo el equilibrio emocional con una de sus
figuras parentales, dado que conlleva la clausura afectiva y el
distanciamiento físico con uno de sus progenitores. Entre estos
comportamientos se reflejan la interferencia crónica en las visitas (de
diversos matices) las falsas acusaciones de abuso y el secuestro parental
de menores. A su vez, la alienación parental registra un proceso de
deterioro comunicacional generado por la incapacidad de ejercer la
dinámica de roles recíprocos en la matriz de una familia disuelta. La
naturaleza nociva de la alienación parental, en la utilización de diversas
estrategias represivas orientadas a deshonrar y a excluir la figura e
imagen parental, constituye un instrumento tóxico para toda la comunidad
familiar, pues perturba malsanamente la antigua y la
nueva correspondencia afectiva que se edifica entre padres e
hijos post separación conyugal o divorcio.
En el contexto
de la alienación parental, el comportamiento alienador opera en base a la
presión coercitiva eje de la sugestión parental, actitud que implica la
programación de la mente infantil a través de la abducción psicológica.
La nocividad de estas conductas desplegadas por el progenitor custodio,
daña al hijo, a quien se le infravalora e instrumentaliza, provocándole
serias secuelas psicológicas. Considerar al hijo como una prolongación del
propio yo, personifica la exclusión del interés superior del niño.
En este contexto, las políticas sociojurídicas deben ser sostenedoras de la familia rota, para que padre y
madre puedan coparticipar parentalmente, en consideración a los hijos,
quiénes tienen el derecho a la afectividad imperecedera y al rol
socializador suministrado por ambos padres. A su vez, el proceso de avance
evolutivo del hijo obedece substancialmente a la asociación entre sus
progenitores y a su capacidad colaborativa, aspectos que comprometen el
esfuerzo de ambos para convertirse en aliados parentales y en modelos
solidarios para armonizar y estabilizar el desarrollo bio-psico-social del
niño en un contexto post separación conyugal de consenso y de no
cohabitación.
Estamos conscientes que en nuestra realidad
sociocultural conviven padres en tránsito, periféricos y ausentes que
reflejan una paternidad irrresponsable, pero, también es parte de la
realidad la presencia de una nueva paternidad, de un padre involucrado
afectivamente en la crianza de sus hijos, un padre que no rehuye sino que
desea ejercer su paternidad en situaciones
post disolución. Desde estas
consideraciones, urge tomar conciencia no sólo de la necesidad de
resguardar a la familia rota o disuelta, sino que también, de fortalecer
y/o restaurar la dinámica relacional parento-filial. En este
planteamiento, y obviando la discrepancia de derechos, el padre en
propiedad prodiga el cimiento biológico y legal de su paternidad, dado que
ésta es una composición del vínculo legal, que envuelve al hijo con el
apellido del padre y con la expectativa social respecto del ser padre. Lo
deplorable social, jurídica y familiarmente, es desperdiciar la
prescindencia paterna en la crianza, aspecto que instiga la emergencia
de padres abandónicos, desarraigados de su función.
Actualmente, en nuestro país coexisten tres
condicionantes que dificultan y/o impiden el ejercicio y la relación
paterno-filial post-separación conyugal:
-
El parejismo, que sobredimensiona el vínculo
con la pareja por sobre la relación filial, situación que dificulta al
hombre el ejercicio de la paternidad cuando se produce la ruptura
conyugal, y que con frecuencia lo desvaloriza y excluye de la custodia.
-
La exaltación cultural que enfatiza la
maternidad como atributo y componente fundamental de la identidad
femenina y social, como “sujeto madre”, lo que amplifica el protagonismo
femenino y propende al abuso del derecho que ejerce el actual estado de
supremacía jurídica materna que nuestros tribunales de menores reflejan,
y que es perjudicial a los niños y que, a mediano o largo plazo, irá en
detrimento de la propia relación materno-filial.
-
Nuestra relación en derecho de familia, que
deviene del Código Napoleónico y la debilidad de la normativa jurídica
respecto del tema de la tuición compartida, admite sobre la base de los
constructos culturales internalizados colectivamente, que la familia en
proceso de ruptura matrimonial, se reglamente legalmente sobre la base
de referentes propios del tipo de familia tradicional “hombre proveedor
y madre nutricia”, lo que energitiza la disociación de los roles
masculino y femenino en la interacción de la familia post separación
conyugal e implica que no se tramita el juicio por la paternidad, sino
que en relación con el hombre o el ex cónyuge.
En este sentido, el derecho no ha incursionado
frente al nuevo paradigma familiar, hecho evidenciable, dado que suele
emanar de la ley o de los tribunales una sentencia homogénea
y uniforme que:
- No responde a la
familia en crisis, porque la familia en este proceso se congela y no
está capacitada para superarla, y/o manejarla, motivo por el cual acude
a la Justicia.
- No se hace cargo de la
compleja realidad que presenta hoy la dinámica familiar, tampoco
responde a los desafíos socio-culturales contemporáneos.
-
No responde al giro que plantea la nueva
masculinidad y la paternidad moderna.
-
No responde a las demandas internas y
proyectivas de los niños, que crecen lejos de su padre, en un ambiente
de desamparo.
Estas consideraciones conllevan a su vez, a la
imperiosa necesidad de crear un nuevo cuerpo legal que contenga el código
de familia y un ministerio de la familia, dada la proyección y
trascendencia de estas reformas en el desarrollo bio-psico-social de las
niñas y niños de nuestro país.
Asimismo, conlleva a una reflexión crítica sobre el arcaico
modelo monoparental, procedimiento que precisa ser cuestionado, analizado
y replanteado jurídicamente. “La propuesta de Tuición Compartida,
vislumbrada como un nuevo paradigma familiar post separación conyugal,
aspira aproximarse a la representación sensible de una necesidad ya
existente en nuestra sociedad”. (Steffen, G. 2003). Esta proposición
está orientada a re-edificar a la pareja
post separación conyugal, reconociendo a la coparentalidad como eje de un
proyecto de vida que está por encima de la separación conyugal. Se trata
de enfatizar que la función del progenitor no custodio (paterno) no
radica sólo en el auxilio económico, sino, en la importancia psicosocial
de su rol afectivo en el contexto de la familia no vincular.
En “nuestra época, tiempo
en que la defensa de los derechos humanos es la directriz de las
sociedades civilizadas, la permisividad y el atropello de los derechos del
padre, pareciera ser el vector de las decisiones que se accionan en el
ámbito de los tribunales para transformar la separación o divorcio en una
paternidad doblegada y desconectada de los nuevos significados
socioculturales” (Extracto Tesis: Coparentalidad Post-Separación
Conyugal, Un Paradigma de Tuición Compartida Chileno. Steffen, G. 2003).
Propuesta del
modelo coparental
“El principio de coparentalidad consagrado en
el artículo 9 de la Convención de los Derechos del Niño, reemplaza la idea
de indisolubilidad del matrimonio por la función de crianza y
socialización”, un nosotros limitado al cuidado del hijo con el
objeto de satisfacer el real cometido de reproducción social. Por tanto,
sin imponer patrones rígidos se intenta devolverles a los padres la
autoridad para que ellos mismos responsablemente acuerden las reglas que
beneficien a sus hijos, desde la propia singularidad de la familia” (
Paira, M. Cosenza, M. Vesco, A. 1999).
Se observa la urgencia de dinamizar
un nuevo paradigma familiar de Tuición Compartida como un mandato, focalizado a las diversas dinámicas de la familia actual, para amplificar
la maduración cultural que vivencia el padre, para fortalecer la
experiencia nutricia del paternaje, para contener su presencia en la labor
cotidiana de su rol paternal, para afiatar el investimento afectivo mutuo
que conforma la paternidad en alianza con los hijos, eje de una relación
humana que debe ser sostenida en el tiempo y anclada en los deberes y
derechos que preservan la red social del parentesco más allá de la
conyugalidad.
En nuestro país existen lineamientos
proactivos de naturaleza jurídica que sustentan una plataforma
convincente, para que nuestro Estado de Derecho norme y consolide el
derecho a ejercer la coparentalidad, destinada a fortalecer la igualdad de
las funciones parentales post disolución del vínculo. En este tenor, es
posible mencionar:
-
Chile firmó y suscribió, la
Convención sobre los Derechos del Niño, la cual fue promulgada como ley de
la República el 27 de septiembre de 1990. Entre sus 54 articulados, el
inciso 3 del artículo 9 señala: “Los Estados Partes respetarán el derecho
del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones
personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si
ello es contrario al interés superior del niño”.
(Decreto Supremo 830).
-
El actual Presidente de nuestra
Corporación, George Brito, participó en la “Escuela de Verano de Langeac,
realizada del 25 al 31 de julio de 1999 en Francia, lugar donde se firmó
la Declaración de Langeac que contiene principios rectores de Igualdad
Parental, que puntualizan:
1.
Los padres y madres deben tener igual estatus en la vida de los hijos, y
por consiguiente deben tener derechos y responsabilidades iguales.
2.
Cuando los padres no pueden ponerse de acuerdo, los niños deben pasar
igual período de tiempo con cada padre.
3.
La paternidad sólo debe ser basada en la relación de padre-hijo y no en la
relación entre los padres. Los niños tienen el derecho de conocer a ambos
padres y viceversa.
El apoyo internacional de múltiples
asociaciones de la sociedad civil hacia la Tuición Compartida expresada
en la Declaración de Langeac, se basa en que representa los mejores
intereses de los niños, padres y sociedad en general. Su promoción tanto
en las familias intactas como en las familias separadas fue señalada como
una prioridad que debía recibir el apoyo de las instituciones
gubernamentales de cada nación.
Ajuste coparental
El giro del modelo
coparental se sustenta en una serie de factores tendientes a preservar el
vínculo parento-filial.
-
Contribuye a evitar la confrontación judicial.
-
Propende a un clima que contribuye a eliminar el conflicto interparental
post-separación conyugal.
-
Erradica las tácticas coercitivas del progenitor custodio.
-
Se eliminan los conceptos de visita y custodia.
-
Nivelación de los roles y complementariedad psicosocial de ambas figuras
parentales en la crianza.
-
Los hijos pueden disfrutar de ambos padres en forma equitativa.
-
Permite el sostenimiento del lazo paterno y materno-filial.
-
La obligación económica dual.
-
Posibilita la reducción de la sobrecarga del maternaje a la vez que reduce
el alejamiento paternal.
-
Contribuye a separar parentalidad de conyugalidad, con lo que se crea un
clima que beneficia a los niños.
Clarificando palabras relativas al modelo, hemos conceptualizado
los términos siguientes:
-
Derecho de Convivencia se refiere al Contacto Directo y Regular (en su
dimensión mas amplia) de los menores sujetos a Patria
Potestad.
-
Tiempo de Alternancia considera el período
correspondiente a uno de los padres en el ejercicio coparental de la
tuición compartida.
-
Tiempo Residencial, corresponde al lapso de
tiempo que habitará el niño en la casa del progenitor al que le
corresponde el tiempo de alternancia con el niño.
Contextualmente, la coparentalidad
beneficiaría a la dinámica interaccional de la familia si la ley nivela el
contacto directo y regular con los hijos, si establece la igualdad
respecto del tiempo de alternancia, y coordina la relación coparental, lo
que fundamentalmente establecería la igualdad de derechos y deberes
respecto de los hijos y se accedería así al modelo coparental como
aliados parentales, en un sistema de tuición compartida.
En sí misma, la Tuición Compartida alude
a la asociatividad solidaria de una pareja coparental, en un clima de
equilibrio interaccional dinámico, anclado en la autonomía y resguardo
del interés superior del niño. “La Tuición Compartida, en su estilo
cooperativo, reforma y potencia los roles socioafectivos; como alianza
coparental constituye el espacio vincular que opera como soporte mutuo en
la trama emocional con los hijos, en beneficio de todos los miembros de la
familia postseparación conyugal”. (Extracto Tesis : Coparentalidad
Post-Separación Conyugal, un Paradigma de Tuición Compartida Chileno”.
Steffen, G. 2003). La tuición o custodia compartida está incorporada en
varias legislaciones contemporáneas; entre otros países, en Francia,
Alemania, Suiza, Bélgica, México e Italia, y en veinte estados de los
Estados Unidos.
A su vez, cabe
señalar que en la Constitución Política de la República de Chile,
una serie de artículos avalan el proyecto de Ley de Tuición Compartida:
* Art. 1° de la
Constitución Política de la República: “Las personas nacen libres e
iguales en dignidad y derechos, es deber del Estado... dar protección a la
población y a la familia".
* Art. 19°, N° 2 Inc.2 de
la Constitución Política de la República asegura a todas las personas la
igualdad ante la Ley: “En Chile no hay persona ni grupo privilegiados. Ni
la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias”.
* La Constitución
Política de la República, en su Art. 19° N° 3 asegura a todas las
personas: “La igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos.
Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un
Debido Proceso”.
* La Constitución
Política de la República en su Art. 19 N° 1 asegura a todas las personas
el derecho a la vida y a la integridad física y síquica de las personas.
*
El Artículo 19, Nº 10
de la Constitución Política de la República asegura que “Los Padres tienen
el derecho preferente y el deber de educar a sus hijos. Corresponderá al
Estado otorgar especial protección al ejercicio de este derecho”.
* El
Artículo 19, Nº 11 de la Constitución Política de la República asegura que
“Los Padres tienen el derecho de escoger el establecimiento de enseñanza
para sus hijos”.
La idea fuerza del modelo
coparental y del proyecto se basa en que
“EL MEJOR PADRE
SON
AMBOS PADRES”
ANTEPROYECTO DE
LEY TUICION COMPARTIDA
De los principios
rectores de la tuición compartida
Art. 1. En base a los
principios de la Igualdad y del Interés Superior del niño, a todos los
padres sin importar su estado civil, les corresponde la crianza y
socialización integral orientada al desarrollo de
los hijos no emancipados. Por tanto, les corresponde la tuición y
la patria potestad, en la que la madre y el padre ejercerán estos
derechos conjunta y simultáneamente.
Art. 2.
La supremacía del Interés Superior del Niño es el origen y fundamento de
la consagración de los padres, para lo cual procurarán su mayor
realización física, psíquica, afectiva, emocional, social, espiritual,
educacional, lúdica y material posible, y los guiarán en el ejercicio de
sus derechos que en esta perspectiva les
correspondan. Ambos padres deben definir los períodos de alternancia, lo
que depende del compromiso
coparental, de las condiciones individuales de la ex pareja conyugal, de
la estructura específica de la familia y de las singularidades del pacto
que seleccionen respecto a:
- simetría del contacto
con los hijos
- período de coexistencia
con los hijos.
- innovaciones que quieran
adicionar y/o ajustar en el curso de su adiestramiento, lo que señala la
plasticidad del acuerdo interparental post-separación conyugal.
Al respecto, al Estado le
corresponde facilitar esta labor y propiciar las condiciones orientadas a
la coparentalidad, velando así por el Interés Superior del Niño.
Art. 3.
Los deberes y derechos que emanan del régimen de Tuición Compartida deben
ser equitativos para ambos padres.
Art. 4.
En caso de terminación del vínculo matrimonial de los padres o separación
de la pareja, ya sea producto de una unión de derecho, de consenso o de no
cohabitación, le corresponderá a cualquiera de los padres y/o al hijo,
demandar el régimen de tuición compartida y el Juez debe concederlo en
base al Interés Superior del Niño y a la igualdad de derechos de ambos
padres.
De la mediación
Art. 5.
Todas las demandas por tuición compartida, no obstante la voluntariedad de
las partes, tendrán que ser atendidas en el contexto de la mediación. El
juez obligatoriamente ordenará llevar a cabo un proceso de mediación para
lograr acuerdos entre las partes y soluciones adecuadas para cada familia.
Art. 6.
Los Centros de Mediación estatales o privados que contemplan los
Tribunales de Familia deberán ser neutrales en cuanto a género, y deberán
estar disponibles antes, durante y después de la separación o divorcio de
los cónyuges. El proceso de mediación deberá propender y contemplar los
principios de la tuición compartida.
Del ejercicio
coparental en el régimen de tuición compartida
Art. 7.
El ejercio coparental en el régimen de tuición compartida debe ser
acordado y determinado por ambos progenitores, considerando una
alternancia de tiempo adecuada, de modo que permita concretar las
relaciones personales del niño con ambas figuras parentales, y con el fin
que los padres puedan ejercer responsablemente la coparentalidad.
El modelo
incorpora en los períodos de alternancia, la facultad de acceder al niño
cuando se encuentre enfermo, compartirlo en la época vacacional, en las
festividades de fin de año, en los cumpleaños de los padres y coparticipar
en su propio cumpleaños.
El modelo
afina la integración activa de ambos progenitores en el ámbito
educacional, al constituirse en apoderados correpresentativos y
coprotagónicos en el proceso educacional del hijo.
El modelo
establece la colaboración equitativa en los gastos que devengue el niño,
con la posibilidad de ajustar la cuota alimentaria del progenitor que se
encuentre en dificultad o mayor debilidad económica.
El ejercicio
coparental contempla que el régimen de residencia se efectúe con todos
los hijos, respeta también que durante el período de la lactancia, el
bebé quede al cuidado materno, contando con la presencia cotidiana del
padre, con la posibiliad de tener un tiempo de convivencia en
acuerdo.
Art. 8. El modelo plantea
un régimen de residencia alternada de los hijos, por períodos iguales de
tiempo. Éste régimen se determinará por el mutuo acuerdo de ambos padres,
el cual será ratificado por el tribunal. Sin embargo, si ambos padres
acuerdan tiempo residencial de los hijos en una proporción distinta al 50%
para cada padre, éstos acuerdos serán siempre válidos y respetados por el
Juez.
A falta de
acuerdo de las partes, el Juez establecerá periodos iguales semestrales o
de un año calendario para cada padre.
Art. 9.
Al padre o a la madre que corresponda el tiempo residencial bajo el
régimen de tuición compartida, asumirá el cuidado del menor en lo que
dice relación con la crianza, educación, salud, recreación y cuidado
personal de los hijos. Los niños residirán en su domicilio hasta el
momento en que le corresponda al otro padre. Los costos que dicen relación
con el cuidado personal de los hijos serán asumidos por ambos padres
cualquiera sea el padre al que corresponda el tiempo de residencia.
.Art. 10.
Durante el tiempo alternativo en que padre y/o madre tengan a su cargo el
cuidado personal del hijo, el progenitor no alterno tendrá derecho a
mantener relaciones personales en forma directa y regular con el hijo,
instancia que se denominará “tiempo de convivencia”. Este derecho es
irrenunciable, y es obligación del Juez salvaguardar su cumplimiento.
Art. 11.
Los ascendientes de los progenitores y redes familiares de los menores
(abuelos, tíos y otros familiares, hasta en cuarto grado colateral)
tendrán derecho a mantener espacios de convivencia con los menores.
Art. 12.
En relación a los tiempos de convivencia, días feriados, fiestas de fin de
año, cumpleaños, graduaciones, onomásticos y vacaciones, se establecerán
acuerdos equitativos para ambos padres.
De la falta de acuerdo
de las partes
Art. 13.
Si no existiera acuerdo entre las partes, el tiempo de convivencia será de
dos fines de semanas durante el mes.
El período de
convivencia durante el fin de semana, empezará a las 19:00 hrs. del día
viernes hasta las 21:00 hrs. del día domingo.
Art. 14.
Las
vacaciones escolares de los hijos, tanto las de verano como las de
invierno, estén cursando o no estudios, serán compartidas en un 50% por
cada padre, tomando en cuenta las fecha de término del año escolar y
comienzo del siguiente, dictaminados por el Colegio respectivo y/o por
el Ministerio de Educación.
Primeramente los hijos tendrán sus vacaciones con el
padre o la madre que no tiene el tiempo residencial
y después con el otro
padre.
Durante el período de vacaciones de invierno, compartirán equitativamente
los días, según las fluctuaciones del calendario escolar de cada año.
Art. 15.
Los días
de cumpleaños y onomásticos de los hijos serán compartidos por ambos
padres. El día de cumpleaños del padre o madre, corresponderá al padre/o
madre que no tiene el tiempo residencial, así también, el día específico
en que se celebra al padre y/o la madre.
Art. 16.
Los días
18 y 19 de septiembre, 25 de diciembre, y fiesta de fin de año, serán
alternados y/o compartidos por el padre y la madre cuando no estuvieren en
tiempo residencial.
Art. 17.
El padre
o la madre que no tiene el tiempo residencial, tendrá derecho a compartir
y estar en el domicilio y/o lugar de hospitalización de los menores, cada
vez que éstos se encuentren enfermos. El padre o madre que tiene el tiempo
residencial debe dar aviso de inmediato al otro padre de la enfermedad de
los hijos, de modo que tomen en conjunto soluciones favorables a su
recuperación.
De la
educación de los menores
Art. 18.
El padre
y la madre decidirán en conjunto el establecimiento educacional en que se
educarán los menores.
Art.
19.
El padre o madre que no
tiene el tiempo residencial estará facultado para asistir a las reuniones
de Padres y Apoderados, eventos y celebraciones de los cursos y del
colegio o liceo, graduaciones y licenciaturas, así como también de
preocuparse del rendimiento escolar de sus hijos y de todo lo que
concierne a su formación escolar. Ambos
padres recibirán del establecimiento educacional las respectivas libretas
de notas, comunicaciones, invitaciones a reuniones, actividades extra
programáticas, licenciaturas.
El
padre o madre que no tiene el tiempo residencial tendrá también el derecho
de ser apoderado de los hijos.
Art. 20.
Los establecimientos educacionales no intervendrán ni tomarán parte en los
conflictos cónyugales o familiares. Los profesores y directores respetarán
todos los derechos de la madre y el padre en relación a sus hijos.
Del
incumplimiento del tiempo de convivencia
Art. 21.
La policía de investigaciones y carabineros de Chile son ministros de fe
del incumplimiento del tiempo de convivencia y entregarán al afectado un
documento dirigido al tribunal de familia respectivo acreditando dicho
incumplimiento. Sin perjuicio de lo anterior, la policía de
investigaciones y/o carabineros darán cumplimiento a la resolución o
sentencia del tribunal sobre el cumplimiento del tiempo de convivencia,
usando todos los medios, incluyendo, si fuese necesario, el allanamiento.
Art. 22.
En caso de incumplimiento de uno de
los padres, en lo que se refiere al tiempo de convivencia que corresponde
al otro progenitor, el Juez de oficio o a petición de parte ordenará el
cumplimiento del tiempo de convivencia y la inmediata compensación del
padre afectado, que consistirá en el doble o triple del tiempo afectado,
según determine el tribunal. El Juez dará máxima celeridad a esta
solicitud, teniendo un plazo de 3 días para hacerla cumplir.
Art. 23.
En todos los casos en que hubiese sentencia firme y ejecutoriada anterior
a la vigencia de esta ley, se requerirá el acuerdo de ambos padres para
iniciar el tiempo residencial con los hijos. A falta de acuerdo se
solicitará la asistencia de los padres a un Centro de Mediación, con el
objeto de lograr acuerdos entre ambos progenitores y determinar el tiempo
de convivencia. Si no se produjera un acuerdo el Juez fijará el tiempo de
residencia en base a un criterio compensatorio, considerando cuál de los
dos padres ha tenido menos oportunidad de estar con el hijo o hija.
De las modificaciones
del tiempo residencial
Art. 24.
Atendiendo al principio de la autonomía de la voluntad, el padre o la
madre por mutuo acuerdo podrán concordar la cesión temporal del derecho al
tiempo residencial por un periodo determinado distinto al establecido
inicialmente, el cual será autorizado por el tribunal de familia
competente.
Art. 25.
El padre o la madre tendrá
siempre el derecho al tiempo de convivencia, sin ningún tipo de
restricción, salvo en los casos previstos como causales de pérdida de la
tuición y patria potestad y que configuren un
peligro para el menor.
Art. 26.
El progenitor que provoque
maltrato de mediana gravedad que haya sido condenado por sentencia
judicial, perderá en 2 años el tiempo residencial de sus hijos. Sin
perjuicio que, velando por el interés del menor, se otorguen facilidades
mediante resolución judicial para que periódicamente el menor se relacione
con éste para no perder el lazo afectivo.
De las causales de
pérdida de la tuición y patria potestad:
Art. 27.
Son causales de pérdida de
la tuición patria potestad:
1º Abandono de los
hijos.
2º Maltrato físico o
psicológico de los hijos.
3º Abusos deshonestos a
los hijos.
4º Forzar o inducir a la
prostitución a los hijos.
5º Forzar o inducir a la
delincuencia a los hijos.
6º Muerte del progenitor
al que corresponde la tuición y patria potestad.
7º Declaración de
Interdicción legal o de inhabilidad mental del padre al que corresponden
la tuición y patria potestad
8º Por adicción o
inducir al consumo de drogas de los hijos.
9º
Por inducir o forzar a los menores a
cometer hechos o dichos que dañen la dignidad, credibilidad, la honra, y
el patrimonio del otro progenitor.
10º
Por efectuar falsas denuncias de abuso sexual contra el
otro padre ante cualquier Tribunal del país y que en la sentencia temporal
o definitiva el padre demandado sea absuelto por falta de méritos, o por
la falsedad de la demanda.
11º
Por secuestro parental, ya sea por el padre o la madre, tanto
dentro como fuera del país.
12º Por incumplimiento
del Régimen de tuición compartida.
13º Por todas las demás
causales indicadas en el Código Civil y leyes complementarias.
(Las causales 9 a 12
reflejan y constituyen parte de las conductas del Síndrome de Alienación Parental).
Art. 28.
La tuición y patria potestad en base a una o más de las causales
anteriores se pierden por resolución emanada del tribunal de familia
competente. El Tribunal deberá ser especialmente acucioso en la
apreciación de la prueba en que funde su sentencia, teniendo especial
cuidado con las falsas acusaciones que suelen ser frecuentes en los
conflictos post separación.
Los niños no podrán ser
llevados a declarar ante un Tribunal de Familia, Civil y/o Penal, ya sea
ante un juez o ante un funcionario judicial, a fin de aminorar el
conflicto de lealtades. En caso de ser estrictamente necesaria su
participación en un juicio, podrán ser entrevistados por profesionales
idóneos y neutrales, en dependencias distintas a las de un tribunal para
que no sean intimidados ni puestos bajo presión indebida.
Art. 29.
El progenitor que provoca
maltrato grave ocasionando lesiones y secuelas comprobadas y que haya sido
condenado por sentencia definitiva emanada del tribunal competente en
virtud de esta causal, perderá la tuición y la patria potestad de sus
hijos, sin perjuicio de las acciones judiciales que pudiera efectuar el
progenitor y terceros en favor del menor violentado.
Art. 30.
El progenitor que obligue o
induzca a la prostitución de los menores, perderá la tuición y la patria
potestad y solo tendrá derecho al tiempo de convivencia, el cual será
estará sujeto a vigilancia por las personas y en el recinto designados
para el efecto por el Tribunal.
Art. 31.
El progenitor que obligue o
incite a la delincuencia de los hijos, perderá la tuición y la patria
potestad de los niños y tendrá derecho a tiempo de convivencia, el cual
estará sujeto a vigilancia por las personas y en el recinto designado para
el efecto por el Tribunal. Sin perjuicio de lo anterior las partes podrán
llegar a un avenimiento.
Art. 32.
El progenitor que incumpla el
régimen de tuición compartida, perderá la tuición y la patria potestad de
sus hijos, previo informe de peritos calificados y por sentencia dictada
por el tribunal competente. No obstante, el padre o la madre siempre
tendrán derecho a tiempo de convivencia.
Art. 33.
Para todos los casos antes
señalados, la parte sancionada tendrá la posibilidad anual de solicitar al
tribunal de familia competente la evaluación de su rehabilitación, con el
objeto de recuperar la tuición compartida. Para las evaluaciones el
Tribunal podrá solicitar:
a.
Informes periciales de
psicólogos, psiquiatras, terapeutas, asistentes sociales, y otros
profesionales capacitados en los temas de familia
b.
Entrevista del juez con ambos
padres y familiares en la línea recta como en la lateral hasta el cuarto
grado.
c.
Visita del juez a los domicilios
de ambos padres.
d.
Entrevista del juez con los
menores solo en caso de que sea el niño el demandante de tuición
compartida.
e.
Investigación en el vecindario
y colegio respecto del conflicto.
Del incumplimiento del
Régimen de tuición compartida
Art. 34.
Son causales entorpecedoras del contacto y del tiempo de
convivencia, y por lo tanto de la tuición compartida, las siguientes:
1. No entregar al niño al padre que le
corresponde el tiempo de residencia.
2. Secuestrar u ocultar al niño en forma
dolosa dentro del territorio nacional.
3. Secuestrar al menor
fuera del territorio de la República.
4. Cambiar de domicilio
dentro de la ciudad o pueblo y/o a lugares alejados del país, dando una
dirección de falsa residencia.
5. El progenitor que no
se presentase a las citaciones y audiencias judiciales.
Art. 35.
El tribunal conociendo estos hechos de entorpecimiento ordenará de oficio
o a petición de parte, la transferencia del tiempo residencial al otro
progenitor.
Art. 36.
En caso que el progenitor incumplidor perpetúe este
comportamiento e impida el tiempo de residencia transferido al otro
progenitor, el tribunal de oficio o a petición de parte lo apremiará con
prisión desde treinta días como mínimo hasta un máximo de doce meses. La
misma sanción será aplicable a terceros ajenos al conflicto, sean
familiares o no, y que dolosamente impidieren u obstruyeren directa o
indirectamente el contacto del hijo con alguno de sus padres. Estas penas
subirán al doble si el niño es menor de doce años o es discapacitado
física o mentalmente. Las mismas penas, en su grado mínimo, se aplicarán
al progenitor que obstruya o incumpla el tiempo de convivencia.
Del secuestro
internacional
Art. 37.
El secuestro internacional de niños por uno de sus padres u otro pariente
en cualquier línea y cualquiera de sus grados, será penalizado con la
pena de un año como mínimo y hasta 3 años y un día de prisión como máximo,
pena que será remitida solo si se ha cumplido con la mitad de la pena
asignada.
Los terceros
que sean ayudistas y/o cómplices de éste delito, sean familiares o no,
cumplirán la totalidad de la pena sin ningún beneficio de excarcelación.
El juez
solicitará la extradición del padre o la madre y del niño al país
extranjero en que el menor haya sido trasladado o retenido de manera
ilícita en la forma señalada en la ley.
Los embajadores
o representantes de Chile en las naciones extranjeras serán responsables
de realizar todas las diligencias, y facilitar las presentaciones para que
el niño regrese al país lo antes posible. La embajada costeará los pasajes
del niño.
Art. 38.
En caso de secuestro internacional de niños por uno
de los padres, por otros parientes o tutores que trasladen o retengan
ilícitamente en Chile a menores que residen habitualmente en una nación
extranjera en que rige un estado de derecho, el niño será restituido
inmediatamente al país de origen a quien ordene la autoridad judicial o
administrativa de dicho Estado. (En
este aspecto, se requiere que el Estado de Chile suscriba la Convención
Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores).
Del derecho a la determinación de la
identidad y origen
Art. 39.- Todos los niños tienen
derecho a una identidad de origen cierta.
Se determinará la paternidad y la maternidad al nacimiento
del hijo como modo de garantizar el derecho del niño a su identidad y
origen. Ambos padres, en el momento del nacimiento, entregaran muestras y
contra muestras para el examen de ADN.
Los certificados
respectivos serán entregados a ambos padres y los sobrantes de muestras
serán destruidos.
Los costos serán asumidos
por el estado, los padres o serán compartidos.
En caso de violación o
estupro se determinará la paternidad y la maternidad manteniendo la
confidencialidad.
Art. 40.- En todos los servicios
de salud públicos y privados, el padre podrá asistir y precenciar el
nacimiento del hijo y todo niño será identificado por los apellidos del
padre y de la madre.
En caso de violación y estupro la
identificación será confidencial.
Disposiciones
generales
Art. 41.
En caso de discrepancia con otras leyes, prevalecerá ésta ley.
Art. 42. Los Juicios de los
Tribunales de Familia podrán ser presenciados por miembros de las
Asociaciones de Padres -debidamente acreditadas- de manera que puedan
asistir a las audiencias a fin de contener posteriormente a la familia en
conflicto.
Art. 43. La privación
de libertad para los padres, familiares y otros por transgredir las leyes
de familia, se realizarán en lugares apartados de la población penal de la
cárcel. Estos lugares serán limpios, higiénicos, con buena alimentación y
el trato de gendarmería será cordial y de respeto.
Art. 44.
El Juez respetará y
cumplirá ésta ley, los tratados y convenios internacionales que se
encuentren suscritos por el estado. El Juez que no diera cumplimiento a
ésta ley de tuición compartida, a la Convención de los Derechos del Niño,
al Tratado de la Haya sobre secuestro internacional de niños por uno de
los padres u otro pariente, será sancionado con la suspensión del
ejercicio de su cargo por 6 meses sin goce de sueldo. En caso de
reincidencia será exonerado del poder judicial.
Art. 45.
Los profesionales tales como abogados, psiquiatras, psicólogos, asistentes
sociales, médicos y otros que por sesgo, mala praxis o mala fe emitan
informes falsos, erróneos o incompletos que generen alienación de los
hijos hacia uno de los padres e induzcan a que el juez de familia emita
una resolución, sentencia o fallo alejado de la verdad familiar, serán
sancionados con una multa de hasta U.F. 500 pagados
a beneficio del padre o madre dañado.
Art. 46.
Considerando la facultad que tienen los colegios profesionales y sus
Comités de Ética para juzgar a sus colegiados, los mismos deberán
sancionar aquellas conductas de sus asociados que entorpezcan o impidan
la tuición compartida, acogiendo y resolviendo en un plazo máximo de 6
meses las denuncias al respecto.
LA COMISIÓN DE TRABAJO DEL DIRECTORIO DE
PADRES POR LA IGUALDAD PARENTAL ESTUVO INTEGRADA POR GEORGE BRITO
ARMIJO (Presidente), MARÍA GUISELLA STEFFEN CÁCERES (Vice
Presidenta), Germán Andaur (Secretario) y BERNARDO SUBERCASEAUZ SOMMERHOFF
(Director).
María Guisella Steffen Cáceres
Magíster en Ciencias de la Educación con
mención en Familia y Licenciada en Relaciones Humanas y Familia
|